Salvem el Cabanyal / Sentencia TSJCV
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Salvador Bellmont Mora
D. Mariano Ferrando Marzal
D. José Martínez-Arenas Santos
D. Juan Luis Lorente Almiñana.
D. Miguel Soler Margarit,
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Luís Manglano Sada
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Rosario Vidal Más
D. Manuel Baeza Díaz-Portales
D. Rafael Pérez Nieto
Dña. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 265
En el recurso de apelación num. AP-88/2005, interpuesto como parte apelante por AUMSA representada por el Procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUiS MARTÍNEZ MORALES y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA contra "Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Valencia de 07.12.2005 que acuerda la suspensión cautelar de los actos administrativos recurridos consistente en cuatro licencias de derribo de inmuebles sitos en la Calle San Pedro nº 95, 101, 21 Calle Luis Despuig nº 8 y 10 y Calle Francisco Exíminis 32 todos del Barrio del Cabanyal, concedidas a Aumsa por resoluciones de 26.09.2005.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada INSTITUTO DE DEFENSA DE INTERESES PATRIMONIALES, CULTURALES Y ARTÍSTICOS DEL CABANYAL Y CANYAMELAR (IDIPCACC-SALVEM EL CABANYAL) y Magistrado ponente eL Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante-apelado para que formalizara la oposición, lo que verificó mediarle escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada se opuso a la apelación, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de
apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día DIEZ DE ABRIL, convocando el Presidente de la Sala Pleno que se celebró el día DOCE DE ABRIL de dos mil seis.
QUINTO,- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. En el presente proceso la parte demandante AUMSA y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interponen recurso contra "Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia de 07.12.2005 que acuerda la suspensión cautelar d» los actos administrativos recurridos consistente en cuatro licencias de derribo de Inmuebles sitos en la en la Calle San Pedro nº 95, 101, 21 Calle Luis Despuig nº 8 y 10 y Calle Francisco Exíminis 32 todos del Barrio del Cabanyal, concedidas a Aumsa por resoluciones de 26.09.2005.
SEGUNDO. -EI auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia en el único de sus fundamentos se remite al auto de 24.06.2005 del mismo Juzgado que parte de la siguiente afirmación:
1.- No nos encontramos ante un caso de ejecución de sentencia ni del auto de 29.01.2002.
2.- Tampoco nos encontramos en el examen de la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
Con estas premisas el auto de la Juzgadora de Instancia analiza la situación desde el prisma del art. 130 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y nos dice;
"..La ejecución de las licencias de derribo, puede hacer perder su finalidad legitima al recurso, puesto que si se lleva a cabo el derribo de los edificios es para llevar a cabo, El Planeamiento del Pepri que califica la zona en que se encuentran ubicados, como Nueva Avenida, modificando la estructura urbana y arquitectónica de las calles del Cabanyal-Canyamelar..... En cuanto a la perturbación de los intereses generales, no siendo firme la sentencia, por la que pudiera considerarse vigente y operativo en PEPRI, no puede apreciarse que la no ejecución de los derribos perjudique el interés general, insisto en la ejecución del Plan urbanístico, que justifique el derribo de los edificios, sino que por el contrario en tanto no se produzca una modificación de la situación jurídica actual, configurada, por una parte la vigencia de la suspensión parcial acordada por el T.S.J.C.V y por otra por la no firmeza de la sentencia dictada por el T.S.J.C.V. y en consecuencia la no aplicabilidad del PEPRI, para cuya ejecución forzosa fueron concedidas tas licencias de derribo cuya ejecución se suspende; el interés general se vería perturbado si estos derribos se ejecutaran..".
Antes de hacer cualquier consideración la Sala entiende que la Juez de Instancia comete un error de principio que arrastra toda la resolución y termina acordando la suspensión, entiende que al no ser firme la sentencia no puede considerarse vigente y operativo EL PEPRI (Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal-Canyamelar), a lo que la Sala debe responder que el PEPRI está vigente y es operativo porque el PEPRI en su condición de disposición de carácter general es ejecutivo y con presunción de legalidad como le ocurre a los actos administrativo» (art. 57.1 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999) salvo que se suspenda por los Tribunales de Justicia y el auto dictado, con fecha 26 de febrero de 2002, por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo núm. 1580/2001, ratificado en súplica por auto de la propia Sala, de fecha 26 de abril de 2002, por el que se accedió a la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 2 de abril de 2001, por la que se aprueba definitivamente la homologación modificativa y el Plan Especial de Reforma Interior Cabanyal-Canyamelar de Valencia, sólo suspende al derribo de:
"...de inmuebles en el perímetro delimitado por las calles Escalante, en su alineación más alejada del mar, Pescadores, Doctor Lluch, en la alineación más cercana al mar, y la nueva calle del proyecto situada entre las actuales calles de Amparo Guillém e Islas Columbretes
"
El resto de PEPRI está vigente y operativo en contra del punto de partida de la Juzgadora de Instancia y, en principio, lo estará hasta que finalice el proceso con sentencia firme conforme al art. 132.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
"...Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley...".
TERCERO.-. Nos encontramos con unos inmuebles ubicados en una zona que no está suspendida por los derribos y, además, no se encuentran en la Zona Declarada "Bien de Interés Cultural", hay dos presuntos intereses que se contraponen:
1.- Preservar el patrimonio cultural valenciano por parte de los apelados.
2.- La ejecución del PEPRI en las partes no suspendidas.
Esa ponderación ya la hizo la Sala respecto de los Bienes de interés Cultural y acordó la suspensión parcial en sus autos del Pleno de la Sala de 29.01.2002 y 27.02.2002 desestimando recursos de súplica frente al primer auto citado, tesis que ratificaría en cuanto a la suspensión la sentencia del Tribunal Supremo de 12.03.2004 (Rec. Casa. 2155/2002), 24.02.2004 (2146/2002) y 16.03.2004 (2267/2002). Incluso, en cuanto al fondo se ha dictado sentencia por esta Sala (no firme al existir recurso de casación pendiente) de 1.10.2004.
Ciertamente en las resoluciones que se citan se hizo un examen global de la situación en el conjunto del PEPRI y en el presente caso con licencias particulares de derribo, ahora bien, éste fue uno de los motivos del recurso de casación por parte del Ayuntamiento de Valencia contra los autos del Pleno de la Sala de 29.01.2002 y 27.02.2002, se afirmaba que el PEPRI como instrumento con naturaleza de disposición general no causaba daños o perjuicios irreparables que en su caso la serían los actos de ejecución, el Tribunal Supremo desestimó este argumento en sus sentencias de 2004, en concreto en la de 25.05.2004 (Sala Tercera-Sección Quinta-Rec. Casa 3449/2002) nos dice el Alto Tribunal:
"...El expresado motivo de casación, alegado por la Administración recurrente, no puede prosperar porque lo cierto es que, aunque la ejecución, del Plan Especial impugnado precise de actos concretos de ejecución, susceptibles de impugnación autónoma en sede jurisdiccional, es el propio planeamiento especial el que confiere legitimidad y eficacia a dichos actos singulares hasta el extremo de que su aprobación constituye la declaración de necesidad de ocupación para ulteriores expropiaciones, con la que, según lo establecido en el artículo 21.1 de la ley de Expropiación Forzosa EDL 1954/21, se inicia el expediente expropiatorio, de manera que, en contra del parecer de las representaciones procesales de ambas Administraciones recurrentes, la mera aprobación del Plan Especial de Reforma interior tiene una eficacia ejecutiva susceptible de ser suspendida, como lo ha decidido la Sala de instancia, evitando así tantas impugnaciones cuantos actos concretos ordenen cada una de tas demoliciones provistas para ejecutar dicho Plan Especial....".
Es decir, el propio Tribunal Supremo entra a examinar las argumentaciones a una disposición de carácter general como el PEPRI con el fin de evitar masivas impugnaciones a las demoliciones.
En nuestro caso, tenemos una norma de planeamiento Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Cabanyal-Canyamelar que la Administración Municipal pretende ejecutar en la parte no suspendida por esta Sala y para ello ha comenzado a conceder licencias de derribo. Se debe tener presente que el interés general exige que las normas de planeamiento se cumplan y frente a las mismas se alza el auto apelado que entiende que el interés general exige la suspensión con la premisa de que el PEPRI al tener una sentencia de esta Sala recurrida en casación ante el Tribunal Supremo no puede considerarse vigente y operativo, criterio que esta Sala no puede aceptar y, por otra parte, se trata de seis edificios que se encuentran fuera de ordenación sustantiva porque su emplazamiento resulta incompatible con las previsiones del propio PEPRI.
El examen del interés por la preservación del patrimonio arquitectónica ya la hizo la Sala en la suspensión del PEPRI, era el interés público que alegaban los demandantes SALVEM EL CABAÑAL, no se puede examinar ese mismo interés de preservación de patrimonio en cada una de las licencias de derribo y, a falta de otros intereses particulares o generales alegados por las partes prima la ejecución del PEPRI.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y no se da lugar a la suspensión solicitada,
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presenta apelación al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Estimar el recurso planteado por AUMSA y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra "Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia de 07.12.2005 que acuerda la suspensión cautelar de los actos administrativos recurridos consistente en cuatro licencias de derribo de Inmuebles sitos en la en la Calle San Pedro nº 95, 101, 21 Calle Luis Despuig nº 8 y 10 y Calle Francisco Exíminis 32 todos del Barrio del Cabanyal, concedidas a Aumsa por resoluciones de 26.09.2005. , CON REVOCACIÓN DEL AUTO APELADO SE DECRETA NO HABER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
Apelación nº 88/2006
VOTO PARTICULAR, formulado por el Magistrado D. Luis Manglano Sada. Se adhieren los Magistrados D. José Martínez-Arenas Santos y D. Carlos Altarriba Cano.
La discrepancia con la sentencia votada mayoritariamente en el día de hoy viene referida al Fundamento Jurídico Segundo y Tercero y al pronunciamiento estimatorio de la pretensión de las partes recurrentes, relativa a la revocación del auto de 7-12-2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 y la desestimación de la suspensión cautelar de los actos demolitorios municipales.
Loa motivos de disconformidad son los siguientes:
PRIMERO.- La lectura de la argumentación jurídica de la sentencia mayoritaria apenas permite apreciar que nos encontramos en una pieza de medidas cautelares. Más bien al contrario, ni menciona ni valora la normativa de aplicación al incidente de medidas cautelares que nos ocupa, sin entrar a considerar los factores de relevancia previstos en el Capitulo II del Titulo VI de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, arts. 129 y siguientes. Se examina un auto de medidas cautelares con valoraciones jurídicas de fondo, descartando la suspensión acordada en la instancia sin una crítica adecuada a los motivos jurídicos que deben presidir la resolución de una petición de medidas cautelares.
SEGUNDO.- Los pronunciamientos jurídicos de la sentencia mayoritaria prejuzgan la sentencia que en su día deba adoptarse en la instancia, indicando de manera evidente la solución desestimatoria que debe darse al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las licencias demolitorias municipales. Se dice a los recurrentes que no procede preservar ningún valor cultural en los inmuebles sobre los que pesa la licencia de derribo y que el PEPRI Cabanyal-Canyamelar está vigente y operativo, ligando estas dos razones para permitir los derribos impugnados. De esta manera, el recurso pierde cualquier viabilidad jurídica al pronunciarse la Sala en apelación sobre el fondo del litigio.
TERCERO.- Al haberse pronunciado esta Sala por autos plenarios de 29-1-2002 y 27-2-2002, ratificados por el Tribunal Supremo por sus sentencias de 12-3-2004, 24-2-2004 y 16-3-2004, sobre la suspensión de la eficacia del PEPRI en una determinada zona del Cabanyal, no impide el examen individualizado de los actos municipales que pretendan la demolición de inmuebles situados fuera de la zona suspendida y dentro del ámbito del PEPRI, puesto que pueden darse circunstancias diferentes que exijan un individualizado examen de cada casa concreto, como ocurre en el presente litigio, en el que se aplica de manera global un pronunciamiento anterior sin critica individualizada a los supuestos que se recurren en apelación, con efectos relevantes para la resolución de futuras controversias,
CUARTO.- Reordenando el debate de conformidad a las exigencias del art. 129 de la Ley de esta Jurisdicción, resulta patente que en cualquier estado del proceso se puede solicitar y adaptar cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, en armonía con el principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A tenor del art. 130 de dicho texto legal, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Asimismo, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Así pues, de la normativa anteriormente expuesta se desprende que esta Sala, deberá previamente realizar una valoración de loa intereses en conflicto y, seguidamente, acordar la medida cautelar interesada sólo en el supuesto de que la ejecución del acto impugnado inviabilizara la legitima finalidad del recurso, salvo grave perturbación de los intereses generales. La valoración de los intereses en conflicto deberá tomar en consideración: la naturaleza del daño, la seriedad de los motivos de impugnación del acto o disposición, la relación de los mismos con los intereses generales, debiendo preservar la legitima finalidad del recurso.
Tales circunstancias fueron valoradas por el auto de instancia y por la sentencia mayoritaria de apelación de una forma diferente, llegando a soluciones contrarias.
Pero si afrontamos las circunstancias a tener en cuenta por las normas legales antedichas, los pronunciamientos deberían ser los siguientes:
a) La ejecución de las licencias de demolición privan al recurso contencioso-administrativo de su legítima finalidad, lo vacían de contenido y objeto, sin posible reparación y con resultados irreversibles.
b) Si se ejercita en el presente caso por los recurrentes la acción pública en defensa de intereses difusos (patrimonio cultural valenciano, valores urbanísticos, integridad de un barrio), la sentencia que se dicte en su día será con entera seguridad insatisfactoria: en caso de estimarse la demanda ya no quedarán inmuebles que salvaguardar.
c) El auto apelado pone de manifiesto que la sentencia de esta Sala, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra el PEPRI de Cabanyal-Canyamelar, se encuentra recurrida en casación. Tal circunstancia no priva al Plan Especial de ejecutividad, al menos en la zona no suspendida por la Sala, pero no es menos cierto que, en caso que el Tribunal Supremo estimara la casación, el resultado seria penoso e irreversible, con .los inmuebles demolidos.
d) El interés general no se vería negativamente afectado en caso de suspensión de las licencias de derribo, puesto que el Ayuntamiento de Valencia carece de instrumento de gestión alguno (proyecto de urbanización) para poder dar un fin legítimo a los resultados del derribo. Más bien al contrario, los intereses públicos aconsejan no derribar unos inmuebles sin otra finalidad que convertirlos en solares.
e) Asimismo, si los derribos son manuales y van a dejar al descubierto medianeras de otros edificios colindantes, con la consiguiente generación de riesgos y la degradación del barrio, más acorde al interés general seria esperar al pronunciamiento del Tribunal Supremo y actuar de una manera general y sin restricciones.
f) Se dice en la sentencia mayoritaria que los edificios a demoler se encuentran fuera de ordenación y están descatalogados, pero no es menos cierto que dicha descatalogación fue operada por el PEPRI recurrido en casación, de manera que una sentencia anulatoria del Tribuna Supremo provocaría la vigencia del PGOU de Valencia de 1988, la catalogación como CHP-2, nivel de protección 2 del catálogo del Plan General de los inmuebles 95 y 101 de la calle San Pedro, estando los otros 3 incluidos en el Conjunto Histórico Protegido del Cabanyal-Canyamelar encontrándonos con unos edificios ya demolidos y unos valores culturales perdidos de manera irreversible.
g) Se dice en la sentencia mayoritaria que el interés general exige que las normas de planeamiento se cumplan, pero no es menos cierto que no estamos ante una actuación ejecutiva del planeamiento, pues ni siquiera es planeamiento lo que se ejecuta, ya que no existe el necesario proyecto de urbanización y no puede mantenerse que las licencias de demolición constituyan un desarrollo urbanístico, ya que no contribuyen a la creación o desarrollo de una trama urbana ni responden a. un modelo racional de ordenación del barrio del Cabanyal, no respondiendo por tanto al interés general.
h) Resulta llamativo en el ámbito urbanístico que una demolición no persiga sus fines naturales: ruina, edificación o ejecución de un proyecto de urbanización, no resultando acorde al interés público demoler para conseguir solares en un medio en el que ello supondrá un evidente deterioro ambiental. Estaremos, pues ante una demolición sin causa, contraria a los intereses del barrio del Cabanyal, que aconsejaría su suspensión cautelar.
i) Al anterior motivo impugnatorio debe añadirse la exigencia del art. 39.2-b) de la Ley 4/1998, de Patrimonio Cultural Valenciano, que en el ámbito de los Planos Especiales de protección de Conjuntos históricos obliga a tener en cuenta el siguiente criterio:
"Se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de derribo a la previa obtención de la de edificación."
Todo ello permite apreciar una seriedad en los motivos impugnatorios de la actuación municipal,
QUINTO.- De todo lo expuesto se desprende que, en aplicación de los arts. 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la medida cautelar adoptada por el Juzgado de instancia debería ser confirmada, pues así lo aconseja la preservación de la legitima finalidad del recurso contencioso-administrativo, la existencia de daños irreversibles y la falta de concurrencia de un interés público prevalente.
Sin respaldo de esta apreciación se pronuncian numerosas sentencias, entre las que debe destacarse la STS de 5-10-2005, que establece:
"Sin negar que reconstrucción sería posible, no cabe negar la pérdida de la financiad del proceso en el que se pretende la declaración de ilegalidad de dicha orden de demolición, que, de llevarse a cabo; se habría consumado cuando recayese sentencia,
Entendemos nosotros, sin embargo, que la demora en ejecutarla, hasta la resolución del pleito, no priva de eficacia ejemplarizante a la decisión, mientras que, si se declarase improcedente la orden de derribo, el proceso habría logrado su objetivo, que, de lo contrario, perdería su finalidad por cuanto sólo cabría, como apunta la Sala de instancia, una indemnización compensatoria".
Merece especial atención una más amplia lectura de la argumentación jurídica de la sentencia del TS de 25-5-2004, Pte. Peces Morate, Jesús Ernesto, invocada por la sentencia mayoritaria da la Sala para sustentar su discurso, puesto que, precisamente, repasa los requisitos legales necesarios para adoptar la medida cautelar suspensoria y dice:
Es este precisamente al criterio fijado por el artículo 130.1 de la Ley de esta Jurisdicción para la adopción de medidas provisionales tendentes a evitar que la acción ejercitada pierda su finalidad, por lo que el Tribunal "a quo", al acceder a la suspensión de la ejecutividad del planeamiento urbanístico en los concreto términos que lo hace, no contraviene dicho precepto ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en Sentencias de esta Sala, que han accedido a la suspensión cautelar de la ejecutividad del planeamiento urbanístico cuando exista el riesgo de que el recurso contencioso-administrativo pueda perder su finalidad (Sentencias de esta Sala de fechas 20 de diciembre de 2001 -recurso de casación 8385/99-, 30 de enero de 2002 -recurso de casación 898/2000-, 12 de abril de 2003 -recurso de casación 2787/01 y 10 de junio de 2003 -recurso de casación 31/02-), aunque se trate de una disposición de carácter general que, como tal, se presume promulgada para proteger el interés público o general.
QUINTO.- En el imprescindible juicio de ponderación que no debe hacer para acordar medidas cautelares (Sentencias de esta Sala de 11 de diciembre de 2001, 15 de junio, 13 y 20 de julio de 2002 y 14 de abril de 2003), entre ellas la suspensión de la ejecutividad de los Planes urbanísticos, el Tribunal "a quo", con acierto, no ha comparado intereses generales con intereses particulares, pues no son éstos los invocados, sino que ha tenido en cuenta el interés público de proteger el barrio Cabanyal-Canyamelar, que en al ordenamiento jurídico valenciano goza de una especial consideración por su valor histórico y cultural. Frente al que no puede prevalecer el interés en ejecutar inmediatamente un Plan Especial de Reforma Interior de dicho barrio, que está en tela de juicio, porque, sí se declarase este Plan Especial contrario a derecho, aquellos valores pudieran resultar seriamente afectados con las demoliciones realizadas. A todas. luces aparece como prevalente la protección dispensada al barrio por el propio ordenamiento jurídico, ya que la conformidad a derecho del planeamiento urbanístico, que altera 1a estructura de ese conjunto histórico, está cuestionada y deberá decidirse al término del proceso, cuya solución definitiva podría ser contraria a su legalidad, por lo que es razonable que la Sala de instancia se haya inclinado por amparar los valores que el ordenamiento jurídico autonómico preserva y protege.
Al así decidir, tampoco ha conculcado dicha Sala lo establecido en el apartado segundo del mismo artículo 130, que permite denegar la medida cautelar cuando, a pesar de perder su finalidad legítima el recurso, pudieran seguirse graves perturbaciones para los intereses generales, lo que en este caso no sólo no sucede sino que, de no accederse a la suspensión pedida, la protección especial del conjunto histórico resultaría ficticia, formularia o irreal, razones que abundan en la desestimación del motivo de casación invocado por la Administración recurrente."
La STC nº 225/1999, de 27 de septiembre, manifiesta:
"SEGUNDO.- Más concretamente, en relación con dicha excepción este Tribunal ha declarado que en aquellos supuestos en los que la ejecución genera un perjuicio irreparable o de difícil reparación cabe acordar la suspensión de la ejecución del fallo para evitar dicho perjuicio, siempre que de dicha medida no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero. Como es el caso, entre otros supuestos, cuando la ejecución puede entrañar la enajenación forzosa de los bienes embargados o la transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, del que éste podría disponer haciendo así que fuera irrecuperable (AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 309/1996, 5/1997, 52/1997, 181/1997 y 99/1998). Al igual que cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o de la finca, pues la pérdida de la posesión de ésta podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad y generar una situación irreversible (ATC 684/1986, 405/1339, 351/1991, 47/1997 y 137/1998, entre otros).
TERCERO.- La anterior doctrina es aplicable al presente caso, por entrañar la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas un perjuicio irreparable y, en consecuencia, debe conducir a que acordemos la suspensión solicitada. como ha quedado expuesto en los antecedentes, los requirentes de amparo, tras dictarse las Sentencias impugnadas en este proceso constitucional han sido requeridos por el Ayuntamiento de Santander para proceder a 1a demolición de las viviendas que se declararon ilícitamente edificadas por haberse efectuado al amparo de una licencia de obra que aquellas resoluciones judiciales declaran nula y, al respecto, la queja se basa en no haber podido participar en el proceso a quo y allí defender sus derechos e intereses legítimos. Por lo que es claro que, de no acordarse la suspensión de la ejecución solicitada, se produciría la demolición de las viviendas a las que afectan dichas resoluciones judiciales y, ello indudablemente daría lugar a un perjuicio de difícil reparación que haría que el recurso de amparo perdiera su finalidad. Sin que en este momento procesal se perciba, atendidas las concretas circunstancias del presente caso, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero.
La STSJ de Madrid de 6-4-2005 estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la medida cautelar de suspensión. La Sala declara que toda orden de demolición por su propia naturaleza implica destrucción de riqueza material, por lo que si se ejecuta antes de la culminación del proceso pendiente en el que ha de decidirse acerca de su procedencia y legalidad, puede dar lugar, en el caso de que quede revocada posteriormente, a perjuicios de muy difícil reparación, En consecuencia, procede la suspensión solicitada, salvo en lo que pudiere entrañar peligro para la seguridad de las personas.
La STSJ de Cataluña de 1-2-2005 establece que:
"...procede suspender un derribo de las obras que nos ocupan acordado administrativamente con la relevancia limitada que se muestra en las mismas y sin que se evidencien usos de mayor alcance, este tribunal comparte plenamente la apreciación del auto apelado en el sentido de que con esas meras obras y sin que se atisben otros intereses públicos que los verdaderamente fundados en la legalidad que sólo pueden tener examen en la sentencia que finalmente recaiga todo conduce a pensar que la medida cautelar procedente es la suspensiva de los pronunciamientos administrativos adoptados a fin de no perjudicar la resultancia del proceso en cuestión."
La STSJ de la Comunidad valenciana de 2-12-2003 (Pte. Ferrando Marzal, Mariano) predica la suspensión al afirmar:
QU1NTO,- Tratándose en este caso de la impugnación, y eventual suspensión de un acto que lleva consigo la paralización y demolición de una obra, debe destacarse que, como de modo prácticamente unánime tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Autos de 27 de marzo de 1991 y 31 de julio de 199 y Sentencia de 9 de junio de 1998), toda orden de demolición de un edificio o parte de él, por su propia naturaleza, y de modo especial, la referida al domicilio familiar, si se ejecuta prematuramente antes de la culminación del proceso judicial que ha de decidir acerca de su procedencia y legalidad, es susceptible, en el supuesto de quedar revocada, de generar perjuicios de evidente difícil reparación, toda vez que además de la previa inútil destrucción de un bien material, en el caso de morada familiar puede suponer además una incidencia negativa en la normal convivencia familiar y en las raíces psicológicas y afectivas de los miembros del clan familiar, que, la destrucción de la propia vivienda lleva siempre consigo, independientemente de la mera cuestión económica afectada.,
SEXTO.- La aplicación del citado criterio jurisprudencial al caso que se debate - referente a un, acto por el que se ordena la demolición de determinadas obras (una vivienda unifamiliar de dos plantas formada por dos cuerpos rectangulares adosados y con cubierta de tipo "barraca valenciana", de una superficie aproximada por planta de 35 m2, un garaje almacén de una planta y superficie construida de 20 m2, un paellero de 6 m2 y varias terrazas descubiertas con pavimento de hormigón) - obliga a rectificar el criterio sustentado por el Juez "a quo" al no acordar la suspensión de la ejecución del citado acto, debiéndose añadir por lo que afecta al posible perjuicio para los intereses generales que, según alega la parte apelada, pudiera seguirse de la suspensión, que en este supuesto no se ve afectado de modo grave el interés público, que en todo caso, ha de verse satisfecho plenamente en el sentido procedente, tras un relativamente no extenso lapso temporal, cuándo se decida la cuestión litigiosa, sin que durante ese plazo sufra un deterioro apreciable, ya que las citadas obras implican únicamente la construcción de una vivienda familiar, lo que excluye la existencia de los graves perjuicios que respecto de la ejecución del planeamiento urbanístico aduce dicho Ayuntamiento."
Por todas las razones expuestas anteriormente, considero que la parte dispositiva de la sentencia debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por AUMSA y el Ayuntamiento de Valencia contra el auto de 07-12-2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, confirmando la suspensión acordada en dicha resolución, firmando en tal sentido el presente voto particular de conformidad al art. 260 LOPJ.
Valencia, a doce de abril de 2006.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rº: núm: APEL. 88/2006.SENTENCIA
NOTIFICACIÓN: En Valencia a
Notifiqué, leí íntegramente y di copia literal de la anterior Sentencia al PROCURADOR ENRIQUE MIÑANA SENDRA en representación IDIPCACC-SALVEM EL CABANYAL Y DE LA AAVV PAVIMAR. Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Quedó enterado se da por nulificado, y firma conmigo en prueba de todo ello.
|
|
--------------------------------------------------------------------- Tu dirección de suscripción a este grupo es abusosurbanisticos-no@wanadoo.es Para darte de baja, envía un mensaje a aun-baja@egrupos.net
0 Comments:
Post a Comment
<< Home